La administración tributaria y los precios de transferencia

6 06 2010

Para evitar el riesgo del fraude fiscal hay que regular los precios de transferencia, dice el gobierno en su iniciativa de Ley de Concertación Tributaria (LCT), que fue discutida con el Consejo Superior de la Empresa Privada (COSEP) y la Asociación de Bancos Privados de Nicaragua (ASOBANP) en el segundo semestre del año pasado. De esa iniciativa, se sacaron algunas disposiciones tributarias para implementar la Reforma a la Ley de Equidad Fiscal a partir de 1 de enero del año en curso, lo que el Presidente Daniel Ortega ha denominado la “reformita” de este año.

Se conoce como “precio de transferencia” al precio que pactan dos empresas que están vinculadas o relacionadas, que pertenecen a un mismo grupo empresarial o a una misma persona, y ese precio no siempre se basa en la ley de oferta y demanda porque una empresa puede vender su producto más caro o más barato, de tal forma que aumenten sus costos o deducciones, o disminuyan sus ingresos gravables.

El método de precios de transferencia usado por algunas empresas trata de medir la eficiencia de las divisiones de la empresa, y el valor que registra cada una de esas divisiones puede ser el del mercado, o el fijado por la gerencia general tomando en cuenta las otras divisiones de la empresa, o el de la participación de los costos en que incurre cada división empresarial en el costo total del producto.

Algunos ejemplos de la existencia de precios de transferencia en el sector real de la economía nicaragüense son la caña de azúcar que sale de la empresa agrícola –que registra un ingreso por la venta- para transformarse en azúcar de caña o en rones o en etanol en la empresa industrial manufacturera –que registra un gasto por la compra-, o cuando en una empresa pecuaria se registra la venta de cualquier cabeza de ganado (vacuno, porcino o aves) hacia el matadero industrial que la compra para el procesamiento de la carne (de res, de cerdo o de aves).  

Otro ejemplo en el mercado internacional es el de una empresa transnacional que tenga divisiones en otros países con menores tasas impositivas, con el fin de transferir la tributación del país con una mayor presión tributaria –donde se encuentra la casa matriz- hacia otro país que tiene una menor tasa tributaria –el domicilio fiscal donde se realiza la venta del producto o paraísos fiscales-, por lo cual la mayor parte de las utilidades estaría siendo gravada con una menor cantidad de impuestos. Los productos después son revendidos en mercados donde se gravan más las utilidades empresariales.

Para contrarrestar el riesgo de esa evasión de impuestos, la iniciativa de la LCT señala que el valor  de las operaciones entre partes relacionadas, entiéndase entre empresas o entre divisiones de empresas o entre personas, se valorarán con el precio que habrían acordado partes independientes en operaciones de mercado en condiciones de libre competencia, y menciona cinco métodos de formación de precios: 

  1. El método del precio comparable no controlado.
  2. El método del costo adicionado.
  3. El método del precio de reventa.
  4. El método de la distribución de utilidades.
  5. El método de las utilidades netas comparables.

Los últimos dos métodos se aplicarían por complejidad de operaciones o por falta de información, y en su reglamento se incluirán fórmulas para ciertas actividades económicas basadas en indicadores que determinen valores mínimos de renta neta aceptados por la Dirección General de Ingresos (DGI). La DGI también podrá establecer un procedimiento para solicitar un Acuerdo de Precios por Anticipado, que sería determinado en el reglamento.

Finaliza la iniciativa de la LCT haciendo referencia que los servicios de dirección, legales, contables, financieros o de otra índole que sean recibidos de una persona relacionada serán valorados con cualquiera de los métodos antes mencionados. Cuando sean servicios prestados conjuntamente a favor de varias personas relacionadas se imputará directamente el cargo al destinatario siempre que pueda ser individualizado; si no es posible la individualización, la contraprestación total se distribuirá entre los beneficiarios de acuerdo con reglas de reparto y con criterios de racionalidad.


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